En los últimos días hemos tenido conocimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas por la cual se ha condenado a un médico de atención primaria de la isla a 2 años de prisión por haber falsificado el historial médico de su mujer a los efectos de generarle un perjuicio dentro del procedimiento de divorcio en el que se encontraban incursos. Así mismo, se declara como responsable civil subsidiario al Servicio Canario de Salud, en aplicación del artículo 121 del Código Penal.

Según la sentencia, y la nota de prensa emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el condenado accedió al historial médico de su mujer a los efectos de falsear el mismo, añadiendo dos episodios por distintas patologías con el fin de perjudicarla en la atribución de la guarda y custodia de la hija que menor de estos, dentro del procedimiento de separación en que se encontraban en ese momento.

En este caso ha procedido la condena en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197.2 del Código Penal. Este se encuentra dentro del título décimo del Código Penal (“Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”) y dispone: “Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”

Todos y cada uno de nosotros somos titulares del derecho la intimidad y dicha titularidad es personal, la cual suele ser confundida cuando hablamos de la intimidad familiar. Tanto en el artículo 18 de la Constitución como en la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hacen referencia al derecho a la intimidad familiar. Aunque reciba este nombre, ello no significa que la titularidad de este derecho pertenezca a la familiar como del derecho a la intimidad corresponda a la familia como grupo de personas que convive y tiene una vida en común. Dentro de la familia, todos y cada uno de los miembros que la constituyen tiene derecho a la intimidad, cuya titularidad siempre y necesariamente será individual, sin que la filiación o el matrimonio pueda suponer la supresión del derecho.

Es por ello por lo que procede la condena en este caso, además de por la infracción de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, toda vez que la historia clínica está relacionada a la normativa general sobre protección de datos personales.

Y es que no todo vale a la hora de aportar prueba dentro de un procedimiento judicial, es por ello por lo que desde Civitae revisamos tanto el contenido como la forma en que ha sido obtenida toda la documentación que nuestros clientes nos facilitan a los efectos de ser aportada en un procedimiento de familia. Lo mismo ocurre con las grabaciones entre cónyuges o con terceros, pudiendo ser utilizadas cuando quien las aporte, sea interlocutor de la conversación. La Sentencia del Tribunal Supremo 114/1984, de 29 de noviembre, dispone: “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

Con todo ello, cabe indicar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas es susceptible de recurso.